Legislaciones



Decreto 216/2006 de 12 diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucia

Decreto 216/2006 de 12 diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andaluc&iacutea.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el artículo 13.24, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

En virtud de dicha competencia se promulgó la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, que faculta, en su disposición final segunda, al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de aquélla.

Sobre la base de dicha disposición legal, el Reglamento que se aprueba pretende asegurar la correcta aplicación y plena efectividad de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, desarrollando las previsiones de sus artículos 10.4, 19.2, 22.2 y 42.3, y completando aquellos preceptos que exigen un desarrollo más pormenorizado.

En atención a lo expuesto, en uso de la habilitación conferida por la disposición final segunda de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 12 de diciembre de 2006,

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, que se inserta como Anexo a este Decreto.

Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro y adaptación de estatutos.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones registrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos a los que se refiere el Reglamento que figura como anexo a este Decreto, que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, se regirán por las normas vigentes en el momento de su inicio.

Disposición final primera. Desarrollo del Reglamento.

Se faculta a la Consejera de Justicia y Administración Pública, para dictar las normas necesarias de aplicación y desarrollo del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de diciembre de 2006

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MARIA JOSE LOPEZ GONZALEZ

Consejera de Justicia y Administración Pública

A N E X O

Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía

I N D I C E

Capítulo I. De la creación de colegios profesionales.

Artículo 1. Iniciación del procedimiento.

Artículo 2. Instrucción.

Artículo 3. Subsanación y mejora de la solicitud.

Artículo 4. Informe de las Consejerías y de otras Adminis- traciones y Entidades públicas vinculadas con la profesión por razón de la materia.

Artículo 5. Alegaciones.

Artículo 6. Información pública.

Artículo 7. Terminación del procedimiento.

Artículo 8. Creación, por fusión o segregación, de colegios de distinta titulación.

Artículo 9. Plazos de resolución y efectos del silencio.

Artículo 10. Estatutos provisionales y constitución de los órganos de gobierno.

Artículo 11. Estatutos definitivos.

Capítulo II. De la fusión, segregación, disolución y cambio de denominación de los colegios de la misma profesión.

Artículo 12. Procedimiento de fusión y segregación de colegios de la misma profesión.

Artículo 13. Agregación de delegaciones colegiales a un colegio preexistente.

Artículo 14. Cambio de denominación.

Artículo 15. Disolución y liquidación.

Artículo 16. Plazos de resolución y efectos.

Capítulo III. De la aprobación definitiva y modificación de los estatutos.

Artículo 17. De la elaboración de los estatutos y de sus modificaciones.

Artículo 18. De la aprobación definitiva de los estatutos y de sus modificaciones.

Capítulo IV. De las relaciones con la Administración autonómica.

Artículo 19. Encomienda de gestión.

Artículo 20. Otros convenios de colaboración.

Capítulo V. De las cartas de servicios a la ciudadanía y del aseguramiento.

Sección 1.ª. De las cartas de servicios a la ciudadanía.

Artículo 21. Concepto.

Artículo 22. Elaboración y aprobación.

Artículo 23. Contenido.

Sección 2.ª. Del Aseguramiento.

Artículo 24. Deber de aseguramiento.

Capítulo VI. Del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Sección 1.ª Disposiciones Generales.

Artículo 25. Objeto.

Artículo 26. Adscripción.

Artículo 27. Régimen jurídico.

Artículo 28. Acceso al Registro.

Artículo 29. Tracto sucesivo.

Sección 2.ª Funciones, Contenido y Publicidad.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de cuatro meses, cuando se trate de la primera inscripción, modificación o nueva redacción de estatutos, fusión, segregación y extinción del colegio profesional y, de dos meses, para el resto de actos y documentos inscribibles, contados ambos plazos, desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

5. Transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior sin notificación de la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud de inscripción correspondiente.

Artículo 44. Resolución de inscripción.

1. Las resoluciones por las que se acuerden las inscripciones registrales, así como, en su caso, las que se denieguen, se dictarán por la persona titular de la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales.

2. Serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las resoluciones de inscripción registral que se refieran a:

a) La constitución de colegios profesionales.

b) La aprobación de los estatutos colegiales y sus modificaciones.

c) Las delegaciones de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en los colegios profesionales y sus revocaciones, así como los convenios de colaboración o de encomienda de gestión que suscriban con aquélla.

d) La disolución de colegios profesionales.

3. Inscritos los actos a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, se notificará a la persona interesada la resolución administrativa, devolviéndose uno de los ejemplares de la documentación presentada, con diligencia expresiva del número asignado al colegio profesional y la sección en el que se ha inscrito, si se trata de la primera inscripción, así como el número de asiento, la fecha y hoja registral en cualquier caso.

4. Contra las resoluciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 30. Funciones.

Artículo 31. Actos y documentos sujetos a inscripción.

Artículo 32. Medios de publicidad.

Artículo 33. Certificaciones.

Artículo 34. Notas informativas y copias compulsadas.

Sección 3.ª Estructura y Funcionamiento.

Artículo 35. Estructura del Registro.

Artículo 36. Funcionamiento y práctica de los asientos.

Artículo 37. Ordenación del Registro.

Artículo 38. Hoja de inscripción.

Artículo 39. Contenido general de los asientos de ins- cripción.

Artículo 40. Rectificación de errores.

Sección 4.ª Inscripción.

Artículo 41. Plazo de solicitud de inscripción.

Artículo 42. Requisitos formales de la documentación.

Artículo 43. Tramitación de la solicitud de inscripción.

Artículo 44. Resolución de inscripción.

CAPITULO I

De la creación de colegios profesionales

Artículo 1. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento de creación de nuevos colegios profesionales se iniciará a solicitud de las personas que, como mínimo, constituyan la mitad más una del total que ejerzan la profesión, que estén domiciliadas como tales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que cuenten con la titulación académica oficial requerida para el ejercicio de la profesión que se pretende tenga carácter colegiado.

2. La solicitud de creación deberá ser motivada y dirigirse a la persona titular de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales.

3. Para acreditar los requisitos establecidos en los apartados anteriores, al escrito de solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Relación certificada de las personas censadas en la matrícula sobre el impuesto de actividades económicas en el ejercicio profesional de que se trate, que desarrollen su profesión en el territorio andaluz.

b) Relación de las firmas de los solicitantes, acreditada por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fehaciente, con expresión del nombre y dos apellidos, domicilio al objeto de recibir notificaciones, número de identificación fiscal, domicilio habitual, titulación académica oficial poseída y fecha.

c) Documento acreditativo de la representación otorgada al profesional o profesionales a los que las personas solicitantes otorguen su representación para actuar en el procedimiento de creación del colegio profesional, con su domicilio al objeto de recibir notificaciones.

d) Certificación del plan de estudios o temario del título académico oficial que se requiera para el ejercicio de la profesión correspondiente, emitida por la institución pública que lo otorgue o reconozca.

e) Certificación de las actividades profesionales que se puedan ejercer mediante la posesión de la titulación académica oficial, expedida por la institución pública que la otorgue o reconozca.

f) Memoria sobre la conveniencia de la creación del nuevo colegio para el interés público.

4. De no existir un censo propio y exclusivo de profesionales sujetos al impuesto sobre actividades económicas en el ejercicio profesional de que se trate, se formará una relación de las personas profesionales mediante el siguiente procedimiento:

a) Se aportará, con la solicitud, una relación de las personas habilitadas para el ejercicio de la actividad profesional de que se trate, en la que ha de figurar, para cada profesional, el número de documento nacional de identidad, título académico oficial y lugar en el que ejerce su actividad profesional, junto con los documentos que acrediten que estas personas se hallan en posesión del título académico oficial exigido para dicho ejercicio profesional y que están censadas en el impuesto sobre actividades económicas para tal fin, así como la indicación donde este ejercicio se desarrolle.

b) Recibida la documentación señalada en el epígrafe anterior, el órgano instructor a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento, resolverá sobre los datos contenidos en la referida relación, y podrá excluir a aquellas personas respecto de las que no se haya acreditado la posesión de los requisitos establecidos en el epígrafe anterior.

A la relación del epígrafe a) se adicionarán, por el órgano instructor, las personas profesionales que sin figurar en aquélla consten en los archivos de la Administración como ejercientes.

c) El censo provisional así elaborado será sometido al trámite de información pública, mediante la inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, por un plazo mínimo de quince días, durante el cual se podrán formular alegaciones.

d) Cumplido el trámite anterior y resueltas, en su caso, por el órgano instructor, las alegaciones presentadas, se calificará de definitivo el censo de profesionales a efectos de determinar la concurrencia del requisito legal de petición mayoritaria de los profesionales interesados para la creación del colegio profesional. El censo definitivo se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 2. Instrucción.

Los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar que concurren todos los requisitos en virtud de los cuales deba resolverse sobre la creación del colegio profesional, se realizarán por la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales.

Artículo 3. Subsanación y mejora de la solicitud.

Si la solicitud careciera de los requisitos señalados en el artículo 1 de este Reglamento, el órgano instructor pondrá tal circunstancia en conocimiento del representante o de la persona interesada que expresamente se haya señalado en la solicitud y, en su defecto, a quien figure en primer término para que, en el plazo de un mes, se subsanen las deficiencias o se acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su solicitud.

Artículo 4. Informe de las Consejerías y de otras Administraciones y Entidades públicas vinculadas con la profesión por razón de la materia.

1. El órgano instructor remitirá copia del expediente a las Consejerías cuyas competencias, por razón de la materia, estén vinculadas con la profesión respectiva, para que en el plazo de un mes emitan los informes oportunos.

2. En dichos informes las Consejerías afectadas deberán valorar la oportunidad y conveniencia, en relación con los intereses públicos, de la creación del colegio profesional.

3. Asimismo, se podrán solicitar, simultáneamente a los previstos en el apartado 1 anterior, informes a las Administraciones o Entidades públicas que tengan relación con la profesión de que se trate, por igual plazo de un mes.

4. Si en el plazo señalado en este artículo no se recibe el correspondiente informe, el instructor podrá continuar con la tramitación del procedimiento.

Artículo 5. Alegaciones.

Si existieran colegios profesionales que pudieran verse afectados por la creación del colegio, se les concederá tramite de alegaciones por el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que las alegaciones se hubieran efectuado se entenderá realizado dicho trámite.

Artículo 6. Información pública.

Recibidos los informes y alegaciones a los que se refieren los artículos anteriores, o transcurrido el plazo para la emisión de aquéllos, el órgano instructor, si lo estimara pertinente, abrirá un periodo de información pública de un mes para alegaciones, sobre el expediente relativo a la creación del colegio, mediante la inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En la decisión de someter el expediente a información pública deberán constar, en su caso, los lugares de exhibición de la documentación y la utilización de medios electrónicos.

Artículo 7. Terminación del procedimiento.

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, si considera que concurren todos los requisitos para la creación del colegio profesional, resolverá sobre el inicio de la tramitación del anteproyecto de Ley de creación del colegio profesional y lo elevará, con los informes y documentos preceptivos, al Consejo de Gobierno, y cuando éste lo apruebe será remitido al Parlamento de Andalucía como proyecto de Ley.

2. Si la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales considera que no se cumplen los requisitos para la creación del colegio profesional o no se dan las razones de oportunidad o conveniencia en relación con el interés público que justifiquen dicha creación, la persona titular de esta Consejería notificará a las personas solicitantes la resolución denegatoria adoptada al respecto.

Contra la anterior resolución podrá interponerse recurso de reposición ante la persona titular de la citada Consejería, en la forma y en los plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Creación, por fusión o segregación, de colegios de distinta titulación.

El procedimiento de creación regulado en los artículos anteriores se aplicará a los supuestos previstos en los artículos 13.2 y 14.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, para la creación de un colegio profesional por fusión de dos o más colegios de distinta profesión o por segregación de otro u otros con objeto de constituir un nuevo colegio para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la del colegio o colegios de origen, con las siguientes particularidades:

a) El procedimiento de creación del nuevo colegio profesional se iniciará a solicitud del colegio o la mayoría de los colegios afectados, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos o en su defecto, ratificada por la mayoría absoluta de las personas integrantes del colegio profesional.

b) En todo caso, deberá constar el previo informe favorable de los consejos andaluces de colegios respectivos, si estuvieran creados.

Artículo 9. Plazos de resolución y efectos del silencio.

El plazo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos de creación regulados en los artículos anteriores de este Reglamento, será de ocho meses a contar desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, sin que la notificación de la resolución se haya efectuado, se entenderán desestimadas las solicitudes por silencio administrativo.

Artículo 10. Estatutos provisionales y constitución de los órganos de gobierno.

1. En los casos de creación por ley de un colegio profesional y salvo que dicha ley establezca otra cosa, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de su entrada en vigor, las personas promotoras de la creación del colegio elaborarán y remitirán a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales unos estatutos provisionales a efectos de verificar su adecuación a la legalidad y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Los estatutos provisionales regularán, conforme a las disposiciones legales vigentes, la manera de acreditar los requisitos para la adquisición de la condición de persona colegiada que permita participar en las elecciones de los órganos de gobierno; el procedimiento y el plazo de convocatoria de las citadas elecciones, así como la constitución de los órganos de gobierno.

3. La asamblea constituyente del colegio profesional deberá ser convocada según lo dispuesto en sus estatutos provisionales, en el plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los estatutos provisionales del colegio. Esta convocatoria deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma, con una antelación, mínima, de dos meses respecto de la fecha de su celebración.

4. Constituidos, formalmente, los órganos de gobierno, y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, el colegio profesional adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

Artículo 11. Estatutos definitivos.

Celebradas las elecciones a los órganos de gobierno conforme a lo dispuesto en los estatutos provisionales, aquéllos, en el plazo de seis meses contados desde su toma de posesión, deberán someter a la aprobación del órgano plenario los estatutos definitivos del colegio profesional, conforme a lo dispuesto en el Título III de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, en la forma prevista en el Capítulo III del presente Reglamento.

CAPITULO II

De la fusión, segregación, cambio de denominación y disolución de los colegios de la misma profesión

Artículo 12. Procedimiento de fusión y segregación de colegios de la misma profesión.

1. El procedimiento para la creación de un colegio por fusión de dos o más colegios de la misma profesión, o por segregación de otro de ámbito superior, requerirá la conformidad del colegio o colegios afectados, adoptada de acuerdo con lo previsto en sus estatutos.

2. La solicitud colegial deberá efectuarse por escrito dirigido a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales. A la solicitud deberá acompañarse la documentación siguiente:

a) Certificación del acuerdo de fusión o de segregación adoptado conforme con lo previsto en sus estatutos, con el visto bueno de la persona que presida el colegio profesional.

b) Propuesta del procedimiento para articular la subrogación oportuna en las relaciones y situaciones jurídicas con el colegio o colegios preexistentes.

c) Relación de los bienes, derechos y obligaciones que pasen a la titularidad del nuevo colegio, referida a 31 de diciembre del año anterior a aquél en el que se promueva la creación del colegio.

d) Memoria justificativa de los motivos de la creación solicitada, con expresión de las causas que fundamentan la necesidad y conveniencia del nuevo colegio profesional.

e) Informe del consejo andaluz de colegios correspondiente, si estuviera creado.

3. Si la solicitud careciera de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo o no se aportare alguno de los documentos prescritos en él, el centro directivo de la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, pondrá tal circunstancia en conocimiento de las personas interesadas en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, subsanen las deficiencias o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieren, se les tendrá por desistidas de su petición.

4. Asimismo, una vez que hayan informado los colegios interesados y, en su caso, el consejo andaluz de colegios respectivo, se remitirá el expediente a las Consejerías que, por razón de la materia estén vinculadas con la profesión respectiva, para que en el plazo de un mes emitan el correspondiente informe; también se podrá abrir un periodo de información pública, por igual plazo, si las circunstancias lo aconsejaran.

5. Si la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales considera que se cumplen los requisitos para continuar el procedimiento, elaborará el correspondiente proyecto de decreto de creación del colegio profesional para su aprobación, en su caso, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Si no se cumplieran los requisitos formales o materiales para la creación del colegio profesional, la persona titular de dicha Consejería dictará resolución motivada por la que se desestime la solicitud y se notificará al colegio o colegios promotores.

Contra la anterior resolución podrá interponerse recurso de reposición ante la persona titular de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, en la forma y en los plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 13. Agregación de delegaciones colegiales a un colegio preexistente.

El procedimiento por el que se segreguen de un colegio profesional una o varias delegaciones de aquél con objeto de agregarse a otro limítrofe, requerirá, en todo caso, el acuerdo favorable del colegio o colegios profesionales afectados, adoptado de conformidad con lo previsto en sus estatutos, y se tramitará por el mismo procedimiento y con los mismos requisitos exigidos en el artículo 12 de este Reglamento.

Artículo 14. Cambio de denominación.

El cambio de denominación de los colegios profesionales deberá adecuarse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre. A la petición del colegio o colegios profesionales afectados se deberá acompañar una memoria que justifique la necesidad del cambio de denominación, en la que se acredite que la modificación del nombre afecta a toda la organización colegial.

Artículo 15. Disolución y liquidación.

1. La disolución de un colegio profesional, salvo los supuestos en que sea consecuencia de una fusión, se efectuará según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

2. A la iniciativa del colegio profesional, que se dirigirá a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, se deberá acompañar:

a) Certificación del acuerdo de disolución adoptado de conformidad con sus estatutos, con el visto bueno de la persona que ejerza la presidencia del colegio profesional.

b) Memoria justificativa de la necesidad y conveniencia de la disolución.

c) Propuesta de liquidación y composición de la comisión de liquidación.

d) Inventario de bienes, derechos y obligaciones que integren el patrimonio colegial, cerrado en la fecha de la solicitud.

e) Auditoria de cuentas de los tres últimos ejercicios presupuestarios.

3. En los procedimientos de extinción, cualquiera que sea su causa, las propuestas colegiales deberán comprender un proyecto de liquidación y partición patrimonial elaborado conforme dispone el artículo 1.708 del Código Civil y demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 16. Plazos de resolución y efectos.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, los procedimientos relativos al cambio de denominación de un colegio, la fusión de dos o más colegios de la misma profesión, la segregación de un colegio para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución serán resueltos y notificados por la Administración en el plazo de seis meses a contar desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación; transcurrido dicho plazo sin notificación de la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud.

CAPITULO III

De la aprobación definitiva y modificación de los estatutos

Artículo 17. De la elaboración de los estatutos y de sus modificaciones.

1. El impulso del procedimiento de aprobación y reforma de los estatutos de los colegios profesionales corresponde al órgano de gobierno del colegio de que se trate. La iniciativa de reforma de los estatutos también compete a las personas colegiadas. Los estatutos deben fijar el número mínimo de personas colegiadas para instar la reforma.

2. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, o de sus modificaciones, por la asamblea, junta general u órgano plenario equivalente, el colegio correspondiente debe remitir a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales el texto íntegro de los estatutos o de sus modificaciones, una certificación acreditativa del acuerdo de aprobación y el informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, sobre el texto estatutario.

Artículo 18. De la aprobación definitiva de los estatutos y sus modificaciones.

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, debe calificar la legalidad de los estatutos, o de sus modificaciones, y notificarlo al colegio en un plazo de seis meses, contados a partir de la recepción de los documentos señalados en el artículo 17 del presente Reglamento. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado al colegio la resolución, podrán entenderse aprobados.

2. En el procedimiento de calificación de legalidad de los estatutos o de sus modificaciones, la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales remitirá una copia de aquéllos a las Consejerías cuyas competencias, por razón de la materia, estén vinculadas con la profesión respectiva, para que emitan, en un plazo de veinte días, el preceptivo informe; si no se recibiera el informe en dicho plazo, se podrán proseguir las actuaciones.

3. Si sólo se observan defectos o irregularidades de carácter formal o no sustanciales en el texto remitido, la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales ordenará la devolución de los estatutos al colegio profesional y le requerirá para que, en un plazo de un mes, el órgano colegial encargado de la elaboración de aquéllos introduzca las correcciones o modificaciones pertinentes, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

4. Si el texto estatutario o sus modificaciones no se ajustaran a la legalidad, la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales ordenará su devolución al colegio para que efectúe la subsanación de los defectos detectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, le advertirá de que transcurridos tres meses desde la devolución de los estatutos sin que el colegio profesional realice la pertinente subsanación, con lo requisitos establecidos en el párrafo siguiente, se producirá la caducidad y el archivo del expediente, que será notificada al interesado.

La subsanación de los defectos de legalidad exigirá una nueva aprobación del órgano plenario del colegio profesional, así como un nuevo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviera creado.

5. En todos los supuestos, la devolución de los estatutos interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.

6. Aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPITULO IV

De las relaciones con la Administración autonómica

Artículo 19. Encomienda de gestión.

1. En los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las Consejerías cuyas competencias, por razón de la materia, estén vinculadas con la profesión respectiva, podrán encomendar la gestión de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a los consejos andaluces de colegios, colegios profesionales e incluso a los colegios de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de sus demarcaciones o delegaciones en ésta. Esta encomienda de gestión deberá efectuarse mediante la formalización del correspondiente convenio de colaboración.

2. Estos convenios de colaboración deberán especificar lo siguiente:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) Las competencias y las funciones que ejerce cada parte.

c) Las razones que justifican la encomienda de gestión.

d) La concreción de las actividades objeto de la encomienda de gestión.

e) La financiación de la actividad.

f) El establecimiento de una organización para la gestión del convenio, en su caso.

g) Que la encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos constitutivos de su ejercicio.

h) Que es responsabilidad de la Administración encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda.

i) El plazo de vigencia y sus posible prórrogas.

j) Los supuestos de extinción y la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

3. Los convenios a los que se refiere este artículo deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 20. Otros convenios de colaboración.

1. Para la realización de actividades de interés común, para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público, en especial las que sean de utilidad para las personas destinatarias de los servicios profesionales, las Consejerías cuyas competencias estén vinculadas con la profesión respectiva por razón de la materia, podrán concertar convenios de colaboración con los consejos andaluces de colegios, con los colegios profesionales y con los colegios de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de sus demarcaciones o delegaciones en ésta.

2. Los convenios de colaboración especificarán:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) Las competencia y funciones que ejerce cada parte.

c) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

d) La financiación de la actividad.

e) El establecimiento de una organización para la gestión del convenio, en su caso.

f) El plazo de vigencia y sus posibles prórrogas.

g) Los supuestos de extinción y la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

CAPITULO V

De las cartas de servicios a la ciudadanía y del aseguramiento

Sección 1.ª. De las cartas de servicios a la ciudadanía

Artículo 21. Concepto.

Las cartas de servicios son documentos mediante los que los colegios profesionales informan a la ciudadanía sobre los servicios que prestan, así como de sus derechos en relación con dichos servicios.

Artículo 22. Elaboración y aprobación.

1. La elaboración de la carta de servicios a la ciudadanía corresponde al órgano colegial que establezcan los respectivos estatutos. A falta de regulación estatutaria, el impulso para su elaboración competerá a la persona que ejerza la presidencia, el decanato o cargo equivalente en el colegio profesional, que determinará los órganos o unidades que elaborarán la carta de servicios.

2. Las cartas de servicios serán aprobadas por el órgano que dispongan los estatutos colegiales, previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviera creado. A falta de esta previsión estatutaria, su aprobación corresponderá al órgano de gobierno del colegio profesional.

Artículo 23. Contenido.

Las cartas de servicios a la ciudadanía se redactarán de forma breve, clara, y sencilla, en términos comprensibles para el ciudadano y tendrán, al menos, el contenido siguiente:

a) Los servicios que presta el colegio profesional.

b) Identificación del órgano colegial que presta cada servicio.

c) La relación actualizada de las normas que regulan los servicios que presta el colegio profesional.

d) Los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios prestados.

e) La forma en que la ciudadanía puede presentar quejas y sugerencias al colegio profesional, los plazos de contestación a aquéllas y sus efectos.

f) Las direcciones postales, telefónicas y telemáticas de todas las oficinas del colegio profesional en donde se preste servicio al ciudadano.

g) El horario de atención al público.

h) Cualquier otro dato de interés sobre los servicios que presta el colegio profesional.

Sección 2.ª. Del aseguramiento

Artículo 24. Deber de aseguramiento.

1. Los colegios profesionales adoptarán las medidas necesarias para promover entre las personas colegiadas y facilitarles el cumplimiento, en forma suficiente, del deber de aseguramiento previsto en el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

2. Los colegios profesionales podrán concertar seguros colectivos para las personas colegiadas ejercientes, siempre y cuando la cobertura de la responsabilidad civil de todas y cada una de las personas colegiadas incluidas en las pólizas colectivas quede garantizada igualmente en forma suficiente.

CAPITULO VI

Del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía

Sección 1.ª. Disposiciones generales

Artículo 25. Objeto.

1. El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, tiene como objeto la inscripción de los actos y de los documentos relativos a los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido, exclusivamente, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, los colegios profesionales de ámbito nacional y los colegios de ámbito suprautonómico que dispongan de demarcaciones o delegaciones permanentes en Andalucía, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 26. Adscripción.

El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía estará adscrito a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales.

Artículo 27. Régimen jurídico.

Los procedimientos de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Capítulo VI del presente Reglamento .

Artículo 28. Acceso al Registro.

El contenido del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y el acceso a sus datos serán públicos. Esta publicidad no alcanzará a los datos de carácter personal que consten en aquél, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 29. Tracto sucesivo.

1. Para inscribir actos o documentos relativos a un colegio profesional, será precisa la previa inscripción de éste.

2. Para inscribir actos o documentos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad, se precisa la previa inscripción de éstos.

Sección 2.ª. Funciones, contenido y publicidad

Artículo 30. Funciones.

El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía tendrá las siguientes funciones:

a) Clasificar, calificar e inscribir, previa resolución de la Dirección General competente, los actos y los documentos que accedan al Registro.

b) Expedir certificaciones u otros medios de publicidad.

c) Cualquier otra función que le atribuya las normas vigentes sobre colegios profesionales.

Artículo 31. Actos y documentos sujetos a inscripción.

1. En el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, deberán inscribirse los siguientes actos y documentos:

a) La constitución de los colegios profesionales y su denominación, incluidos los cambios de ésta.

b) Los estatutos de los colegios profesionales y sus modificaciones.

c) Los reglamentos de régimen interior, si existieran.

d) La composición de los órganos de gobierno de los colegios profesionales, así como el nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de sus miembros y de otros órganos previstos en los estatutos.

e) El domicilio y la sede de los colegios profesionales y, en su caso, de sus demarcaciones o delegaciones.

f) La normativa deontológica.

g) Las modificaciones que se produzcan en el ámbito territorial de los colegios como consecuencia de los supuestos de fusión, segregación u otros previstos en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

h) La disolución de los colegios profesionales.

i) Las delegaciones de competencias, la encomienda de gestión y los convenios de colaboración suscritos con la Administración de la Junta de Andalucía.

j) Cualquier otro acto o documento cuando así lo dispongan las normas vigentes.

2. También se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía los actos y documentos relativos a los colegios profesionales a los que se refiere el apartado 2 del artículo 25, cuando así lo soliciten.

Artículo 32. Medios de publicidad.

1. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia compulsada de los asientos y de los documentos inscritos en el Registro. Estos documentos podrán solicitarse y transmitirse por medios informáticos o telemáticos, de acuerdo con la normativa vigente sobre tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.

2. La certificación será el único medio que acreditará fehacientemente el contenido del Registro.

3. Las personas interesadas podrán consultar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento, el contenido del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, a través de los medios de publicidad que se establecen en los artículos siguientes.

Con la solicitud, que deberá detallar la clase de información que se requiera, se aportarán cuantos datos se conozcan para facilitar su búsqueda, así como si se solicita la expedición de certificación, de nota simple informativa o de copia compulsada de los asientos y documentos depositados. Cuando los datos aportados fueran insuficientes, el Registro lo hará constar así al interesado.

Artículo 33. Certificaciones.

1. Las certificaciones podrán ser positivas o negativas.

2. Las certificaciones positivas serán totales o parciales y, en ambos casos, pueden ir referidas a los asientos registrales o al contenido del protocolo anejo a cada colegio profesional. No obstante lo anterior, no se expedirán certificaciones de los informes unidos al expediente.

3. La certificación total reproducirá los asientos practicados en la hoja de inscripción abierta a cada colegio profesional. La certificación total del protocolo anejo al Registro contendrá la reproducción íntegra de todos los documentos archivados en aquél relativos a un colegio profesional determinado.

4. En las certificaciones parciales se expresará que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condiciones aquello que se certifica; en su caso, se reflejará todo lo que pudiera resultar afectado por otros asientos practicados en el Registro.

5. Las certificaciones se expedirán en el plazo máximo de diez días desde la presentación de su solicitud, con indicación de la fecha en que se extienden o realizan.

Artículo 34. Notas informativas y copias autenticadas.

1. La nota simple informativa de los asientos del Registro o la copia autenticada de los documentos inscritos en aquél, se expedirán en el plazo de cinco días desde la solicitud, con indicación de la fecha en que se extiendan o realicen.

2. La copia autenticada tendrá la misma validez que el original en el procedimiento concreto de que se trate. Serán igualmente válidas las copias de documentos originales almacenados por medios electrónicos o informáticos, siempre que garanticen su autenticidad, integridad, conservación y demás garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Sección 3.ª. Estructura y funcionamiento

Artículo 35. Estructura del Registro.

El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía se divide en dos Secciones:

a) Sección Primera: De los colegios profesionales.

b) Sección Segunda: De las demarcaciones o delegaciones de colegios de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 36. Funcionamiento y práctica de los asientos.

1. El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía estará instalado en soporte informático y conformado por hojas móviles numeradas correlativamente.

2. Los asientos seguirán el orden cronológico de fechas y tendrán igualmente numeración correlativa.

Artículo 37. Ordenación del Registro.

1. Los datos registrales relativos a los colegios profesionales se ordenarán en expedientes individuales integrados por las hojas de inscripción.

2. Formará parte del Registro, como anexo, un protocolo por cada colegio profesional o delegación de colegio profesional de ámbito estatal o suprautonómico, que contendrá, ordenados cronológicamente, los documentos necesarios para practicar la correspondiente inscripción, así como el resto de la documentación necesaria para la práctica de los asientos registrales.

3. Para cada colegio y, en su caso, para cada demarcación o delegación permanente en Andalucía de los colegios profesionales de ámbito nacional o suprautonómico, se abrirá una hoja de inscripción con su correspondiente protocolo.

Artículo 38. Hoja de inscripción.

1. En la hoja de inscripción se practicarán los asientos registrales correspondientes a cada uno de los colegios profesionales.

2. En los documentos, numerados correlativamente por cada asiento, se hará constar el número de inscripción, así como la naturaleza del acto y documento registrado y la resolución en virtud de la cual se practica el asiento.

3. Abrirá la hoja de inscripción la constitución de cada colegio profesional o, en su caso, la demarcación o delegación permanente en Andalucía de un colegio profesional de ámbito territorial estatal o suprautonómico. Esta hoja será única para cada colegio o delegación, y en ella se inscribirán, por orden cronológico, los actos y los documentos a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento.

4. La solicitud de inscripción de un colegio profesional o de la demarcación o delegación permanente en Andalucía de un colegio profesional de ámbito territorial estatal o suprautonómico, abrirá el correspondiente expediente.

Artículo 39. Contenido general de los asientos de inscripción.

Toda inscripción contendrá necesariamente las siguientes circunstancias:

a) Expresión de la naturaleza del acto que se inscribe.

b) Fecha del documento o documentos que se inscriben.

c) Fecha y número del asiento, así como la firma de la persona competente para realizarlo.

Artículo 40. Rectificación de errores.

1. La rectificación de errores de todo tipo advertidos en cualquier inscripción, se realizará de oficio o a instancia de las personas interesadas, mediante la extensión de una nota marginal al asiento en que se ha cometido el error, en la que se hará constar:

a) La referencia del asiento, en su caso folio, y línea donde se ha cometido el error.

b) Las palabras o conceptos erróneos.

c) Los términos que sustituyan a los errores cometidos.

d) La declaración de haber quedado rectificado el asiento primitivo.

2. Rectificada una inscripción, se corregirán, también, el resto de los asientos afectados por el error, aunque se encuentren en otras hojas registrales.

Sección 4.ª. Inscripción

Artículo 41. Plazo de solicitud de inscripción.

1. Todos los actos y los documentos que deban ser inscritos conforme al artículo 31 de este Reglamento, deberán remitirse, por el órgano de gobierno del respectivo colegio profesional, al Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, en el plazo de dos meses desde la fecha en que se produjo el respectivo acto o documento inscribible.

2. En los supuestos de los epígrafes: a), b), g) y h) del apartado 1 del artículo 31 de este Reglamento, la inscripción se realizará de oficio, por la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, en el plazo de un mes desde que se produzca la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la norma o el acto correspondiente.

3. La solicitud de las inscripciones de las demarcaciones o delegaciones permanentes en Andalucía de un colegio profesional de ámbito territorial estatal o suprautonómico se realizará por el órgano competente según los estatutos del respectivo colegio profesional.

Artículo 42. Requisitos formales de la documentación.

Al Registro tienen acceso los documentos, tanto en soporte papel como electrónico, que reúnan las formalidades establecidas legalmente para su validez y que recojan suficientemente los hechos o actos que han de ser objeto de inscripción, de conformidad con el artículo 31 del presente Reglamento. De cada uno de los documentos que se presenten, un ejemplar quedará archivado en el Registro y se devolverá otro a la persona interesada con la nota de haber sido registrado.

Artículo 43. Tramitación de la solicitud de inscripción

1. El Registro calificará la legalidad de la forma extrínseca de los actos y de los documentos inscribibles, y su validez material, por lo que resulte de ellos y, en su caso, de los asientos del Registro.

2. Si la calificación es desfavorable por defectos de forma, se requerirá al colegio profesional para que en el plazo regulado en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se subsanen las deficiencias, con indicación de que si así no lo hicieran, se les tendrá desistidos de su solicitud, previa resolución dictada al efecto, que se notificará a aquél. Asimismo, se procederá a anotar, en su caso, en el expediente informático abierto al colegio profesional que, por otros defectos subsanables observados en su calificación, se abre un plazo de un mes para su subsanación.

Mediante segunda anotación registral, se hará constar que los defectos han sido subsanados o, en su caso, que ha transcurrido el plazo para hacerlo, con referencia a la resolución que a tal efecto se dicte.

3. Basándose en todo lo actuado, se elevará propuesta de resolución al centro directivo competente.